Artículo segundo. Los Ministerios de Gobierno y de Guerra y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios tienen la facultad de suspender una publicación cuando, a juicio del respectivo agente del Gobierno, sea imposible establecer sobre ella una censura suficiente, o cuando viole las disposiciones adoptadas por el Gobierno. El Ministerio de Correos y Telégrafos hará uso, para lo relativo a la radiodifusión, de las autorizaciones de que tratan las disposiciones legales sobre la materia y las conferidas por medio de este Decreto, que rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.
Decreto 3521 de 1949 →Vigente
Artículo 2
Decreto 3521 de 1949 · Por el cual se establece la censura de la prensa y de la radiodifusión
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.