Micelio

Artículo 2

Decreto 3521 de 1949 · Por el cual se establece la censura de la prensa y de la radiodifusión

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Los Ministerios de Gobierno y de Guerra y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios tienen la facultad de suspender una publicación cuando, a juicio del respectivo agente del Gobierno, sea imposible establecer sobre ella una censura suficiente, o cuando viole las disposiciones adoptadas por el Gobierno. El Ministerio de Correos y Telégrafos hará uso, para lo relativo a la radiodifusión, de las autorizaciones de que tratan las disposiciones legales sobre la materia y las conferidas por medio de este Decreto, que rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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