La presente ley se aplicará a todos los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que inicien sus labores y/o se encuentren realizando la actividad de alto riesgo que implique la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
o. Se exceptúan los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 2090 de 2003, se les aplicará lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
o. Los beneficiarios de la presente ley serán única y exclusivamente aquellos que se encuentran establecidos en el artículo 126 del Decreto Ley 407 de 1994, exceptuando de esta lista a los auxiliares que presten servicio militar en la institución.