Artículo primero. Los contribuyentes que estuvieren en mora por concepto de impuesto de renta y complementarios correspondientes a años gravables anteriores a 1973, y que se pusieren a paz y salvo antes del 1º. de julio de 1975, tendrán derecho a que se les exoneren las sanciones por mora o intereses causados por dichos años gravables y hasta el 31 de diciembre de 1974.
primero. Los pagos o abonos parciales que hagan los contribuyentes a las sumas debidas se imputarán al capital, y, si el 1º. de julio de 1975, no hubieren cancelado la totalidad, tendrán derecho a que se les rebaje la sanción por mora, causada hasta el 31 de diciembre de 1974, sobre la porción de la deuda que alcanzaron a pagar.
segundo. En ningún caso, la exoneración y la rebaja de que trata éste artículo podrán exceder de quince mil pesos ($ 15.000.00) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes al año gravable de 1972; de diez mil pesos ($ 10.000.00) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes al año gravable de 1971; de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes a los años gravables de 1970 y 1969, y de tres mil pesos ($ 3.000.00) anuales de sanción por mora en el pago de los impuestos correspondientes a cada año gravable anterior a 1969.