Constitución . Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 16 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el
de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que fungirá como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación. Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 18 del presente decreto.