Artículo segundo. Se entiende por predio urbanizado, sobre el cual podrá cobrarse la tasa señalada en el Artículo anterior, el que reúna los siguientes requisitos
Que sus planos de urbanización hayan sido aprobados por las autoridades competentes del Distrito;
Que respecto de las obras contempladas en dichos planos, al menos, el propietario haya otorgado caución suficiente de ejecución de las mismas, dentro de condiciones y plazo fijados por la Alcaldía. El predio que no reúna tales requisitos se considerara como no urbanizado.