Art. 3.° En lo sucesivo se considerarán como mercaderías de prohibida importación, además de las que expresa el artículo 2.º de la ley 36 de 1886 , la moneda nacional de cualquiera denominación y metal, con excepción de la de oro y plata de 0,900, y los esqueletos para billetes del Banco Nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.