De conformidad con lo dispuesto en el
del artículo 10 de la Ley 77 del 22 de diciembre de 1989, en los procesos que cursen contra las personas a las cuales se les aplica la mencionada Ley, en que la responsabilidad material e intelectual no haya sido establecida mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo procedimiento a partir de la fecha en que se reciba la solicitud y hasta que se decida sobre ella, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del artículo 9° del presente Decreto. Como consecuencia de la suspensión del procedimiento penal a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de las órdenes de captura vigentes, hasta que se decida sobre la solicitud. El Tribunal Superior de Distrito Judicial o de Orden Público, según el caso, informará sobre dicha situación a las autoridades encargadas de hacerlas efectivas. CAPITULO III De la aplicación del
del artículo 4° de la Ley 77 de 1989.