º. Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional . Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional
Las administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6º del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior;
Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen . Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados . Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como la de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8º de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo. Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria. Los recursos de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.
El cobro coactivo deberá efectuarlo el Ministerio de la Protección Social, previas las gestiones de cobro y los informes que rinda al Administrador Fiduciario.
Los recursos correspondientes a cada subcuenta deberán manejarse en cuentas independientes, por parte del Administrador Fiduciario, con base en los reportes de los administradores de los fondos de pensiones y las entidades que cuentan con regímenes especiales.