Micelio

Artículo 310

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento semejante, sea público o privado, dará cuenta por escrito y dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez de instrucción o a otra autoridad competente, de la entrada de cualquier individuo que tenga heridas o lesiones corporales, indicando, brevemente el estado del paciente y trascribiendo la relación que hagan él o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se hubiere encontrado.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo reemplace en el momento de la entrada del enfermo.

El que viole lo dispuesto en este artículo incurrirá en la sanción establecida en el artículo 201del Código Penal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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