Sólo los profesionales a que se refiere el artículo 1º. de esta Ley, y que además hayan cumplido con lo ordenado en el parágrafo 2º. del artículo 2º., pueden desarrollar las actividades agronómicas y forestales que a continuación se expresan:
La Dirección Técnica de los programas de investigación, experimentación, extensión, educación superior y fomento que desarrollen las entidades oficiales o semioficiales y los Institutos Descentralizados;
Los estudios agronómicos y forestales por cuenta del Estado, de Instituciones semioficiales para cualquier aprovechamiento agrícola o forestal, y
El desempeño de las funciones de los diversos servicios agrícolas y forestales del Estado y de las instituciones semioficiales que requieran competencia profesional agrícola y forestal.
Al firmar los respectivos trabajos los profesionales deberán indicar el número de inscripción correspondiente ante el Ministerio de Agricultura.