Micelio

Artículo 3

Ley 20 de 1971 · Sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sólo los profesionales a que se refiere el artículo 1º. de esta Ley, y que además hayan cumplido con lo ordenado en el parágrafo 2º. del artículo 2º., pueden desarrollar las actividades agronómicas y forestales que a continuación se expresan:

a)

La Dirección Técnica de los programas de investigación, experimentación, extensión, educación superior y fomento que desarrollen las entidades oficiales o semioficiales y los Institutos Descentralizados;

b)

Los estudios agronómicos y forestales por cuenta del Estado, de Instituciones semioficiales para cualquier aprovechamiento agrícola o forestal, y

c)

El desempeño de las funciones de los diversos servicios agrícolas y forestales del Estado y de las instituciones semioficiales que requieran competencia profesional agrícola y forestal.

Parágrafo

Al firmar los respectivos trabajos los profesionales deberán indicar el número de inscripción correspondiente ante el Ministerio de Agricultura.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 20 de 1971