Cambio de Nivel de Protección. La autoridad designada podrá cambiar el nivel de Protección Marítima previa viabilidad del Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima de la situación, e informará a los buques, a su compañía y a las instalaciones portuarias, con el fin de que ejecuten las acciones establecidas en el Plan de Protección aprobado, según sus medidas y procedimientos para el manejo del nivel de Protección determinado, en los siguientes casos: a) Por posible ocurrencia o materialización de un riesgo o suceso que afecte la protección marítima. b) Cuando, por información de inteligencia o contrainteligencia que se brinde para la Protección de Puertos, buques e instalaciones portuarias, determine la necesidad de un cambio en el nivel de Protección Marítima, conforme con lo establecido en el Código PBIP. En caso, la autoridad designada tendrá en cuenta otros criterios complementarios. c) A solicitud de las instalaciones portuarias cobijadas por el Código PBIP cuando así lo consideren, conforme a su análisis de riesgo. d) A solicitud de los buques cobijados por el Código PBIP cuando así lo consideren, conforme a su análisis de riesgo.Parágrafo. Tratándose del literal b), se tendrán en cuenta los protocolos de intercambio de información que blinde la reserva de ésta, y la seguridad en el proceso de origen, trámite, uso y toma de decisión, los cuales se desarrollarán para su implementación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A