Micelio

Artículo 20

Decreto 1096 de 1991 · por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Directores Regionales son competentes para

1.

Otorgar el permiso previo a las empresas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, de acuerdo a los requisitos señalados en la ley.

2.

Aprobar los estatutos, reconocer personerías jurídicas y reformas estatutarias de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción territorial respectiva, y cancelarlas de acuerdo a la ley.

3.

Resolver las solicitudes de cierre de empresas y despidos colectivos, de acuerdo con las disposiciones legales, y previo concepto de la Subdirección de Relaciones Individuales.

4.

Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Jefes de las Secciones o Grupos de su Jurisdicción.

5.

Imponer las sanciones a las organizaciones sindicales por violación a la ley en su jurisdicción y promover las acciones jurisdiccionales correspondientes. Los recursos contra estas providencias los resolverá la Dirección General de Inspección y Vigilancia.

6.

Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 y prestar la colaboración necesaria a la Oficina Jurídica, suministrando los informes de los procesos que ésta solicite.

7.

Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro. DIVISIONES O SECCIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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