Art. 12. La residencia de los Procuradores de Distrito nacional será la capital del respectivo Estado, i llevarán la voz fiscal ante los Jueces nacionales de primera instancia que se hallen establecidos o se establezcan por la lejislacion del Estado en la capital de éste; debiendo entenderse por Jueces nacionales de primera instancia, todos aquellos de que tratan los artículos 51 a 56 inclusive del Código Judicial de la Union.
Ley 72 de 1880 →Vigente
Artículo 12
Ley 72 de 1880 · Adicional i reformatoria del Código Judicial de la Unión en la parte referente al Ministerio Público, i que señala sueldos a los Conjueces de la Corte Suprema federal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.