°. Subrogación de la Sección 8 perteneciente al Capítulo 3 del Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. La Sección 8 perteneciente al Capítulo 3, Título 3, Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: “SECCIÓN 8 Subsidios de sostenimiento y subsidios de matrícula para los mejores resultados del examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11 SUBSECCIÓN 1 Objeto, campo de aplicación y reglas para el reconocimiento de los subsidios Artículo 2.3.3.3.8.1.1. Objeto . La presente Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012. Artículo 2.3.3.3.8.1.2. Beneficiarios . Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, a los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías
Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si están registrados o no en el Sisbén.
Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11.
Rural y Urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, y haber obtenido los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural. El número de beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con las medidas reguladas en esta Sección. En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.
En caso de que en una determinada vigencia el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) bachiller graduado.
Para los fines de esta Sección, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del bachiller, el cual se establecerá de acuerdo con la información reportada por este en el Sisbén y que sea suministrada por el DNP.
Los beneficiarios deberán acreditar el puntaje de la encuesta Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex.
Los subsidios a que hace referencia la presente Sección serán aplicables para programas académicos en la modalidad de pregrado que se cursen en instituciones de educación superior estatales. Artículo 2.3.3.3.8.1.3. Condiciones para realizar el cálculo de los beneficiarios. Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones
Los beneficiarios de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.
Para el otorgamiento de la distinción en la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el Icfes.
Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los beneficiarios que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, organizados por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate se tendrá en cuenta el puntaje de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas condiciones.
En caso de que una persona se encuentre en más de una categoría de las señaladas en el artículo anterior del presente decreto, se tendrá la siguiente prelación: 1. Nacional. 2. Departamental, y 3. Rural y Urbano. Artículo 2.3.3.3.8.1.4. Reconocimiento de los beneficiarios. El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la presente Sección, según la información reportada por el Icfes. La resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el Icfes relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes: Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección. Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto. En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 2.3.3.3.8.1.5. Publicación de resultados. El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos en esta Sección, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionados. La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar los subsidios regulados en esta Sección. SUBSECCIÓN 2 Definición y alcance de los subsidios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012 Artículo 2.3.3.3.8.2.1. Concepto de subsidios de sostenimiento y de matrícula. Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados. Entiéndase por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012. Artículo 2.3.3.3.8.2.2. Giro y monto máximo del subsidio de matrícula . El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con la información que reporte la institución de educación superior estatal en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). El giro del subsidio de matrícula estará a cargo del Icetex y se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida la respectiva institución.
Se entiende como período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.
°. En ningún caso se subsidiará dos veces el mismo período académico. Si un estudiante se cambia de programa académico, el Icetex continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.
°. El subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2° del artículo 2.3.3.3.8.2.1 del presente decreto.
°. El Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.
°. Los grupos de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de educación superior. Artículo 2.3.3.3.8.2.3. Requisitos para reconocer el subsidio de sostenimiento. El subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en cada periodo académico, a los estudiantes identificados en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto. Artículo 2.3.3.3.8.2.4. Monto máximo del subsidio de sostenimiento . El monto del subsidio de sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará entre uno (1) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por periodo académico, de acuerdo con los siguientes criterios
Los jóvenes que no requieran cambiar de domicilio para estudiar, por residir en el municipio en donde se encuentra ubicada la institución de educación superior pública en la cual cursarán el programa académico, podrán acceder al subsidio en cuantía de un (1) SMLMV, por periodo académico.
Si el estudiante cambia de domicilio, de una ciudad capital de departamento a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a tres (3) SMLMV, por periodo académico.
Si el estudiante cambia de domicilio de un municipio diferente a la capital de departamento, a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a cuatro (4) SMLMV, por periodo académico.
°. El subsidio otorgado será ajustado anualmente y el método de cálculo para ello será el número de SMLMV de 2015, en función de las categorías previamente descritas, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor anual, publicado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).
°. El Icetex deberá verificar que el estudiante se encuentre cursando el programa académico para el cual se concedió el subsidio. El estudiante deberá registrar la solicitud de renovación del subsidio de sostenimiento ante el Icetex, en los términos que dicha entidad defina.
°. El Subsidio de sostenimiento será desembolsado directamente al estudiante una (1) vez por periodo académico. Artículo 2.3.3.3.8.2.5. Periodo de utilización. Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5° del artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Sección, el Icetex salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia. Artículo 2.3.3.3.8.2.6. Giro de recursos. Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios regulados en la presente Sección serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al Icetex por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012. SUBSECCIÓN 3 Obligaciones de los estudiantes beneficiarios y causales de pérdida de los subsidios estatales Artículo 2.3.3.3.8.3.1. Obligaciones de los estudiantes . Serán obligaciones de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios estatales contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, las que a continuación se señalan
Utilizar los beneficios de que trata la presente Sección para la finalidad que fueron creados.
Participar en las diferentes estrategias de acompañamiento que defina la institución de educación superior estatal con el ánimo de fortalecer su permanencia en el programa académico cursado.
Suscribir el acta de compromiso con el Ministerio de Educación Nacional de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.3.3.8.4.3 del presente decreto.
Cumplir con el reglamento de la institución de educación superior estatal en la cual se encuentre matriculado.
Realizar los procesos o trámites que determine el Icetex para la correcta aplicación de los beneficios de que trata la presente Sección.
Informar oportunamente a la institución de educación superior en la cual se encuentre matriculado y al Icetex, mediante comunicación escrita, la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que lo ocasionaron. Artículo 2.3.3.3.8.3.2. Causales de pérdida de los subsidios . Los beneficiarios de la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de sostenimiento creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, en los siguientes eventos: 1. Cuando el Icfes reporte que el estudiante realizó fraude en la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. 2. Cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el ICFES o el DNP tengan conocimiento de que el estudiante presentó irregularidades o inconsistencias en la documentación que allegó para obtener los subsidios de que trata la presente Sección. 3. Cuando el estudiante sea retirado del programa cursado por bajo rendimiento académico. 4. Cuando el estudiante sea expulsado de la institución de educación superior en donde se encontraba matriculado. 5. Cuando el estudiante sea condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos. 6. Cuando se verifique por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el Icfes o el DNP, que el estudiante ha obtenido una beca u otro tipo de ayuda financiera estatal para la realización de los estudios superiores para los cuales obtuvo los beneficios regulados en esta Sección.
Cuando el estudiante no reanude los estudios, de acuerdo con lo estipulado en el
del artículo 2.3.3.3.8.2.2 del presente decreto. 8. Por el fallecimiento del beneficiario.
En los eventos descritos en los numerales 1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado. SUBSECCIÓN 4 Obligaciones de las entidades involucradas Artículo 2.3.3.3.8.4.1. Responsables institucionales. Para la entrega de los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes. Artículo 2.3.3.3.8.4.2. Responsabilidades del DNP . El DNP tendrá las siguientes responsabilidades
Entregar al Icfes, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la información sobre el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, el cual deberá ser a corte del 31 de mayo de cada vigencia; así como la demás información señalada en la presente Sección necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí regulados. En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior. Artículo 2.3.3.3.8.4.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Verificar el cumplimiento del requisito de graduación de la educación media de los jóvenes registrados en la base de datos suministrada por el Icfes para acceder a los beneficios consagrados en esta Sección. 2. Socializar en los establecimientos educativos del país, los beneficios contenidos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, para dar a conocer al público los estímulos económicos creados a favor de los estudiantes que se destaquen por los resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, y la forma como pueden hacerlos efectivos.
Expedir el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, determine los beneficiarios de la presente Sección y remitir copia del mismo al Icetex para lo de su competencia.
Por intermedio del Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado, suscribir las actas de compromiso con cada uno de los bachilleres beneficiarios de la presente Sección, a efectos de que dichas personas se comprometan con el Ministerio de Educación Nacional a utilizar las ayudas estatales para sus gastos de sostenimiento y a acreditar la obtención del grado en el respectivo programa académico en el cual se hayan matriculado.
Hacer seguimiento a la eficacia de la implementación de los beneficios contenidos en esta Sección, dentro de un marco integral de estrategias de prevención del abandono de estudios en la educación superior, fortaleciendo lineamientos al respecto en las instituciones de educación superior y creando indicadores de gestión que permitan al Gobierno nacional evaluar los resultados de la puesta en marcha de estos incentivos y diagnosticar su impacto en los índices de bachilleres que ingresan y culminan sus estudios superiores.
Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude a las subvenciones en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción o falsedad en la documentación allegada para obtener los beneficios contemplados en esta Sección.
Informar anualmente al Icfes el incremento del número de personas beneficiarias en la Categoría Rural y Urbana por departamento y Distrito Capital.
Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines de esta Sección.
Enviar de manera oportuna al Icetex el listado de beneficiarios de la presente Sección.
Determinar anualmente la distribución del crecimiento del número de beneficiarios de la presente Sección, para las zonas rurales y urbanas de cada departamento y del Distrito Capital. Artículo 2.3.3.3.8.4.4. Responsabilidades del Icfes. El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Remitir al DNP, a más tardar, quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba durante toda la vigencia, para efectos de la presente Sección. 2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó. 3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, cinco (5) días después del recibo de información socioeconómica, proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior. 4. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.
En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data. Artículo 2.3.3.3.8.4.5. Responsabilidades del Icetex . Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan
Administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 99 de la Ley 115, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, para lo cual, deberá crear una cuenta especial en donde estarán depositados dichos recursos.
Hacer y remitir al Ministerio de Educación Nacional informes semestrales de seguimiento sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto del artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.
Efectuar el giro oportuno de los recursos correspondientes a los subsidios de matrícula a las instituciones de educación superior estatales en donde los estudiantes beneficiados se encuentren matriculados.
Efectuar oportunamente el giro de sostenimiento a los estudiantes beneficiarios, a través de los mecanismos de entrega que resulten ser eficientes y expeditos.
Hacer el seguimiento, junto con las instituciones de educación superior estatales, para que los giros de los subsidios de matrícula señalados en esta Sección no se realicen para períodos académicos que ya hayan sido objeto del beneficio o para un programa académico diferente al considerado inicialmente.
Reportar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la información disponible, los estudiantes beneficiarios de los subsidios estatales que se hayan retirado de su programa académico, o que habiendo culminado el plan de estudios, no se gradúen en el término que tienen previsto las instituciones en sus planes de estudio.
Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, el programa académico cursado, la institución de educación superior en la cual se encuentran matriculados y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de las medidas establecidas en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012. Artículo 2.3.3.3.8.4.6. Contenido de la base de datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección . La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar los beneficios consagrados en esta Sección, deberá contener la siguiente información: 1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del Sisbén entregada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el Icfes en el registro de inscripción para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data. 2. Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el Icfes, relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.
La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar los beneficios regulados en la presente Sección. Artículo 2 . 3.3.3.8.4.7. Régimen de transición. Las personas que se beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos 6° y 7° del Decreto 644 de 2001 y el artículo 6° del Decreto 2738 de 2005, antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2 y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los subsidios descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los beneficios previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto en este artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito educativo que el Icetex hubiere desembolsado, en los términos estipulados inicialmente