Micelio

Artículo 74

Acta Y Censo

Decreto 4633 de 2011 · por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales alas víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Acta y censo. En el evento en el que se presenten atentados terroristas o desplazamientos colectivos que afecten a pueblos o comunidades indígenas el Ministerio Público, la Alcaldía y la Autoridad de la comunidad indígena víctima, deberán

1.

Realizar un acta y un censo con una descripción detallada de las condiciones de modo, tiempo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron.

2.

Elaborar un censo de las comunidades, familias y personas pertenecientes al pueblo o la comunidad indígena afectados en sus derechos utilizando el formato que la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas establezca para tal fin. Dicho censo deberá contener información sobre: número, nombre, pertenencia étnica y ubicación de las comunidades indígenas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad cultural, al territorio y bienes; y número diferenciado de individuos pertenecientes a cada comunidad, para proceder a su registro. La Alcaldía Municipal deberá enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.

Parágrafo 1

Cuando la autoridad de la comunidad indígena en situación de desplazamiento colectivo o víctima de un atentado terrorista no esté presente, esta tendrá derecho a nombrar un representante que estará habilitado para realizar el censo de la comunidad.

Parágrafo 2

El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento. De no ser así, esta deberá explicar las razones por las cuales la relación de las personas afectadas es parcial. Las personas que no hayan sido censadas, podrán ser presentadas posteriormente como víctimas del mismo evento, por parte de la autoridad indígena o el representante de la comunidad.

Parágrafo 3

Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías y las autoridades indígenas con ocasión de atentados terroristas o desplazamientos colectivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas y procederá a notificarlas de dicha decisión.

Parágrafo 4

Cuando por el mismo hecho victimizante se desplacen individualmente los miembros de una comunidad, la autoridad indígena podrá elaborar un censo en los términos del presente artículo para que las personas que individualmente se desplazaron sean reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como parte de un desplazamiento masivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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