Micelio

Artículo 5

Decreto 1137 de 1950 · Por el cual se reglamenta el recaudo de las tasas establecidas en el Decreto legislativo número 690 de 1950

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Quinto . Todo medicamento, alimento o cosmético de producción nacional que se venda sin factura o que ésta no tenga adheridos los correspondientes sellos de garantía por el valor de la tasa que los grave será considerado como de contrabando, y por consiguiente, será decomisado y vendido en pública subasta en el lugar que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo

En el caso contemplado en este artículo los fabricantes o tenedores, según el caso, de los artículos decomisados incurrirán además en las siguientes sanciones: por la primera vez con multa de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100); por la segunda, con multa de cien pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500), y a la tercer, se decretará la clausura definitiva del laboratorio o establecimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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