Micelio

Artículo 59

Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

SERVICIO DE CABOTAJE. Para los efectos del artículo 151 y del

Parágrafo

del artículo 152 del Decreto 2324 de 1984, cuando la Autoridad Marítima determine que no se encuentran disponibles naves de bandera colombiana o con capacidad de prestar el servicio de cabotaje, se podrá autorizar el transporte en artefactos navales registrados en Colombia, siempre que éstos ofrezcan condiciones suficientes de seguridad, para el tipo de carga y transporte de que se trate. Si tampoco hubiere en disponibilidad artefactos navales registrados en Colombia, o si éstos no tuvieren las condiciones de seguridad adecuadas, sólo entonces podrá autorizarse el empleo de naves extranjeras. El transporte en artefacto naval podrá realizarlo el armador, operador o propietario colombiano. Si el transporte ha de realizarse en naves extranjeras, éste deberá efectuarse a través del transportador colombiano beneficiario de la ruta. Si éste no estuviere interesado se autorizará, por excepción, la contratación directa entre el usuario y el armador extranjero para un viaje determinado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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