SERVICIO DE CABOTAJE. Para los efectos del artículo 151 y del
del artículo 152 del Decreto 2324 de 1984, cuando la Autoridad Marítima determine que no se encuentran disponibles naves de bandera colombiana o con capacidad de prestar el servicio de cabotaje, se podrá autorizar el transporte en artefactos navales registrados en Colombia, siempre que éstos ofrezcan condiciones suficientes de seguridad, para el tipo de carga y transporte de que se trate. Si tampoco hubiere en disponibilidad artefactos navales registrados en Colombia, o si éstos no tuvieren las condiciones de seguridad adecuadas, sólo entonces podrá autorizarse el empleo de naves extranjeras. El transporte en artefacto naval podrá realizarlo el armador, operador o propietario colombiano. Si el transporte ha de realizarse en naves extranjeras, éste deberá efectuarse a través del transportador colombiano beneficiario de la ruta. Si éste no estuviere interesado se autorizará, por excepción, la contratación directa entre el usuario y el armador extranjero para un viaje determinado.