º El artículo 14 del Decreto 1853 de 1985, quedará así: CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCION PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos
Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en cuanta las circunstancias específicas de agravación concurrentes.
Cuando se trate de uno cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo I del Título VII del Código Penal y del delito de enriquecimiento ilícito.
Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigentes por el delito doloso o preterintencianal en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años o pena de arresto.
Cuando se hubiere realizado captura en flagrancia o cuasiflagrancia respecto de delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
Cuando el procesado no otorgue la caución juratoria a prendaria dentro de las tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga y cuando incumpla cualquiera de las obligaciones que se le hayan impuesto en la respectiva diligencia, caso en el cual también perderá el valor de la caución prendaria que hubiere prestado.