º . En los casos de mercancías ordenadas con especificaciones antes de la fecha del Decreto 1706 y que sean de prohibida importación, de acuerdo con el artículo 1º de dicho Decreto, el Director General de Aduanas, obrando de acuerdo con la Junta General de Aduanas, podrá consentir su importación siempre que se compruebe plenamente, con documentos fehacientes, que la fabricación fue ordenada antes de la fecha del Decreto 1706 y que se trata de un caso claro y cierto de orden con especificaciones distintivas. El Director General de Aduanas y la Junta General de Aduanas, al ejercer la facultad que aquí se les confiere, no consentirán la importación sino en casos excepcionales que reúnan las condiciones expresadas, y en los cuales se demuestre, además, que el pedido no ha podido ser cancelado.
Decreto 1840 de 1931 →Vigente
Artículo 4
Decreto 1840 de 1931 · Por el cual se modifica el número 1706 de este año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.