Reducción o suspensión de aportes al Fonpet con base en el modelo de administración financiera. De acuerdo con lo establecido en el
del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo de administración financiera de aportes al Fonpet adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a dicho ministerio la reducción o suspensión de los aportes al Fonpet con cargo a los ingresos de origen territorial. Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artículo, la participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducirá o suspenderá en la misma proporción. Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007. Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los previstos en los numerales 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. El modelo de administración financiera del Fonpet tendrá en cuenta el monto del pasivo pensional, de acuerdo con el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto, las reservas acumuladas en el Fonpet y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiación de pasivos pensionales por sectores específicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción o suspensión parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial. En cualquier evento en que la entidad territorial solicite la reducción de aportes al Fonpet de conformidad con el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para el retiro de recursos de acuerdo con el Capítulo 8 del presente título. Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio autónomo de garantía se reduzcan, los aportes al Fonpet deberán continuarse realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones complementarias. (Artículo 4° Decreto 055 de 2009)