Micelio

Artículo 8

Compensación

Decreto 2878 de 2007 · por el cual se reglamenta parcialmente el literal a) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Compensación . Con el fin de evitar una disminución de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda que pueda afectar la atención de dicha población, la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud incluirá un factor de compensación decreciente. El Conpes Social realizará la compensación de la siguiente manera

1.

De la base de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda se destinará un porcentaje de compensación de la siguiente manera: en 2007 será del 15.6%; para el 2008 será del 10%; para el 2009 el 5%; para el 2010 será del 3%, y a partir del año 2011 no habrá compensación, el resto de los recursos se distribuirá conforme a los artículos 4° a 7° del presente decreto.

2.

Los recursos de la compensación se distribuirán entre los municipios, distritos y departamentos que obtuvieran un monto inferior al asignado en la vigencia inmediatamente anterior para financiar la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda. El monto inferior es la diferencia que resulta de restar la asignación de la vigencia actual, calculada con base en los artículos 5° a 7° del presente decreto, y la asignación del año anterior.

3.

Esta compensación se distribuirá y asignará aplicando, al monto a ser compensado, la distribución proporcional de la sumatoria de las disminuciones en recursos que se presenten en las entidades territoriales. No se tendrán en cuenta para la aplicación de la compensación, aquellas entidades territoriales donde el valor total asignado de los recursos de que tratan los artículos 5° y 6°, del presente decreto hayan sido ajustados en función del valor requerido para aportes patronales.

4.

La compensación por entidad territorial podrá ser diferencial y deberá ser decreciente y no aplicará para los municipios que lograron cobertura universal en el régimen subsidiado. La cobertura universal será determinada con base en la información certificada por el Ministerio de la Protección Social al Departamento Nacional de Planeación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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