° La suspensión del cobro de la cuota de defensa nacional, de que trata el artículo 4° del Decreto legislativo número 580 del corriente año, se refiere exclusivamente a los individuos que por ser clasificados en el año de 1933, o que por definírseles durante este mismo año la forma de establecer su obligación militar, queden incursos en el deber de pagar dicha cuota de defensa nacional. Los individuos aquí indicados verificarán el pago a partir del 1° de enero de 1934 en adelante, de conformidad con las clasificaciones que se les hayan hecho en el decurso del presente año. La suspensión del cobro de la cuota de defensa nacional no comprende a los individuos que para salir del país deban y tengan que llenar los requisitos establecidos por los artículos 29 y 30 del Decreto número 2020 de 1927. Queda así aclarado y señalado el alcance del artículo 4° del Decreto número 580 del presente año.
Decreto 823 de 1933 →Vigente
Artículo 1
La Suspensión Del Cobro De La Cuota De Defensa Nacional, De Que Trata El Artículo 4° Del Decreto Legislativo Número 580 Del Corriente Año, Se Refiere Exclusivamente A Los Individuos Que Por Ser Clasificados En El Año De 1933, O Que Por Definírseles Durante Este Mismo Año La Forma De Establecer Su Obligación Militar, Queden Incursos En El Deber De Pagar Dicha Cuota De Defensa Nacional
Decreto 823 de 1933 · Por el cual se aclara el artículo 4o del Decreto 580 (Marzo 20) del presente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.