Vigencia y derogatorias. A partir de la vigencia del presente decreto, quedarán derogados los Decretos 1584 de 1994, 194 de 1995, 174 de 1996, 430 de 1997, 1665 de 1997 y las demás normas que le sean contrarias. El artículo 7° de la reglamentación aquí contenida entrará a regir a partir de la publicación del presente decreto. Las demás disposiciones regirán a partir del 1° de mayo de 1998.
El registro actualmente existente, así como el régimen de inscripción, renovación, actualización o modificación y las disposiciones contenidas en el Decreto 1665 de 1997, continuarán vigentes hasta la fecha en que entre a regir la integridad de este decreto. Los registros existentes vigentes a la fecha deberán actualizarse y adecuarse a la presente normatividad a partir del 1° de mayo de 1998. No obstante lo anterior durante el mes de abril de 1998, los proponentes interesados podrán presentar los formularios de actualización a las cámaras de comercio respectivas. Las solicitudes que se reciban durante este período solo quedarán inscritas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Los proponentes que a 30 de abril de 1998 no hayan actualizado su registro de conformidad con lo previsto en el presente decreto, cesarán los efectos de su inscripción.