Medidas de protección a la autonomía de los pueblos indígenas. Entre las medidas de protección al Gobierno Propio, a la autonomía y a la autodeterminación de los pueblos indígenas frente al conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados el Estado observará en todas las circunstancias las siguientes
Reconocer y respetar el ejercicio del control territorial que ejercen los pueblos y comunidades indígenas al interior de sus territorios, sin perjuicio de las funciones constitucionales de la Fuerza Pública.
Garantizar la protección general, especial y diferencial que confiere la Constitución Política y las normas internacionales a los pueblos indígenas, en tanto sujetos que se han declarado pública y reiteradamente que rechazan y condenan los actos de violencia como autónomos frente a actos de violencia, violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al DIH, por parte de los actores armados.
Garantizar la presencia del Ministerio Público en las zonas de mayor vulnerabilidad de los pueblos y comunidades indígenas por causa del conflicto armado con el fin de escuchar quejas y recibir información de la vulneración de los derechos fundamentales y humanos, colectiva e individualmente considerados, de los pueblos indígenas.
En ejercicio de los derechos a la autonomía y la autodeterminación, las autoridades indígenas podrán designar al Ministerio Público como punto de enlace o de contacto con las autoridades militares y de policía.
Respetar y reconocer el derecho de las autoridades indígenas a proteger el derecho a la vida, la autonomía y los derechos territoriales de los pueblos indígenas frente al conflicto armado. Estas medidas se entenderán de buena fe y dentro del marco de las disposiciones constitucionales, en especial los artículos 189 numerales 3 y 4, y 246 de la Constitución Política.
En el marco del DIH la Fuerza Pública se compromete a respetar el derecho de las comunidades indígenas o sus integrantes individualmente considerados de no involucrarse en el conflicto armado.