El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que se realice el hecho gravado, salvo en los siguientes casos:
En el de instrumentos privados, distintos de títulos valores, dentro de los treinta (30) días siguientes al de su otorgamiento;
En el de las letras de cambio, pagarés, facturas cambiarias, conocimientos de embarque y libranzas, dentro de los tres días siguientes al de giro o expedición, cuando la aceptación fuere anterior al giro o expedición, el término empezará a contarse a partir de la fecha de aceptación, y cuando la de vencimiento fuere anterior a la de giro o expedición, el término correrá desde la fecha del vencimiento.