articulo VII. Toda especie de producciones, manufacturas o mercaderías que en cualquier tiempo puedan ser legalmente importadas en es cada una de las dos Repúblicas en buques nacionales, podrán serlo también en los de la otra, sin diferencia alguna de derechos. Todo lo que pueda ser legalmente esportado o reesportado de una de las dos Repúblicas, en sus propios buques, para el estranjero, podrá de la misma manera ser esportado o reesportado en buques de la otra, i serán concedidos i cobrados iguales premios, derechos i descuentos, bien se haga tal esportacion o reesportacion en buques colombianos bien se haga en buques peruanos.
Decreto 18730613 de 1873 →Vigente
Artículo 7
Decreto 18730613 de 1873 · por le cual se promulga como lei colombiana el "Tratado" (de 10 de febrero de 1870) " de Admistad, Comercio i Navegación entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú."
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.