Artículo tercero. Son de conocimiento de las Inspecciones Permanentes, dependientes del Comando de las Fuerzas de Policía, los siguientes hechos
Las riñas, escándalos, ofensas de palabra y obra, los estados de beodez manifiesta en lugares públicos o abiertos al público;
Las renuencias de los ciudadanos a cubrir los gastos que ocasionen en cafés, cabarets, tiendas, restaurantes, etc., y para los cuales no se les haya concedido crédito;
Los casos en que las personas sean sorprendidas en lugares públicos cumpliendo actos fisiológicos, reñidos con la moral y las buenas costumbres;
Los ruidos o algazara con instrumentos sonoros o acústicos cuando perturben las ocupaciones o el reposo de los ciudadanos, los espectáculos, las reuniones o diversiones públicas;
Los daños leves que se hagan en jardines, prados, monumentos, edificios, plazas, vías públicas, alumbrado y demás objetos o bienes que por necesidad, por costumbre o destinación se confíen a la fé pública;
Los casos en que las personas profieran en público palabras obscenas o canten canciones torpes que ofendan el pudor;
Los irrespetos, insultos, agresiones, ofensas o ultrajes a las autoridades;
Los gritos ofensivos de abajos y mueras u otras expresiones semejantes que se lancen contra la autoridad.
La difusión, de palabra o por escrito de noticias falsas, exageradas o tendenciosas, capaces de causar zozobra o intranquilidad, cuando no constituyan infracción más grave;
La desobediencia a las autoridades, especialmente a la Policía de vigilancia;
Las lesiones personales, cuando la incapacidad o enfermedad no pase de cinco días, y no quede al ofendido lesión de carácter permanente ni defecto físico;
Las infracciones contra la propiedad, cuya cuantía no exceda de veinte pesos ($ 20.00).