Micelio

Artículo 4

El Comité Directivo Del Fondo De Ahorro Y Estabilización Petrolera Deberá Convocarse Por El Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Mediante Escrito Dirigido A Cada Uno De Los Miembros Con, Por Lo Menos, (5) Días Hábiles De Anticipación A La Respectiva Reunión, Salvo Que En El Reglamento Interno Del Comité Directivo Se Prevea Otro Mecanismo

Decreto 609 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deberá convocarse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito dirigido a cada uno de los miembros con, por lo menos, (5) días hábiles de anticipación a la respectiva reunión, salvo que en el reglamento interno del comité directivo se prevea otro mecanismo. Las reuniones del Comité Directivo se efectuarán en Santafé de Bogotá o en el lugar que señale su reglamento interno. El Comité Directivo deberá reunirse por primera vez, antes de que se efectúe la primera retención en favor del fondo de ahorro y estabilización petrolera.

Parágrafo

Para efectos de lo previsto en el inciso final del presente artículo, el Ministerio de Hacienda deberá solicitar a la Asamblea Departamental respectiva y a las Comisiones terceras de Senado y Cámara, la designación de los miembros a que se refieren los literales f) y g) del artículo 11 de la ley 209 de 1995.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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