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Artículo 12

Adiciónase Un Artículo Al Decreto Número 2685 De 1999, El Cual Quedará Así: " Art Í Culo 501-2

Decreto 380 de 2012 · por el cual se adiciona y modifica el Decreto número 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adiciónase un artículo al Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así: " Art í culo 501-2. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Comercialización Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes

1.

Gravísimas 1.1 Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2 No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el lavado de activos e infracciones cambiarias. 1.3 Simular operaciones de exportación. 1.4 Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes. 1.5 Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobación de la respectiva garantía en los casos establecidos en el presente decreto. 1.6 Transferir a cualquier título a otras Sociedades de Comercialización Internacional, mercancías adquiridas, respecto de las cuales hubieren expedido Certificado al Proveedor. 1.7 No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor. Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.7, la sanción a imponer será de cancelación de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva autorización. 1.8 No exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor. En virtud de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 67 de 1979, la sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario.

2.

Graves 2.1 No ajustar la garantía al monto legalmente establecido, con ocasión de la ejecutoria de sanción administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras que así lo establezcan. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción. 2.2 No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras, importaciones y exportaciones. 2.3 No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 40-7 de este decreto, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. Para las infracciones previstas en los numerales 2.2. a 2.3, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

3.

Leves 3.1 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. 3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera. Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

Parágrafo

Las Sociedades de Comercialización Internacional, o los socios, administradores o representantes legales de Sociedades de Comercialización Internacional que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización, podrán volver a inscribirse ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o a dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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