Art. 2.º Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar, de acuerdo con el Concesionario, los artículos 8.º y 12 de este contrato, en el sentido de dejar á toda la vía que se construya, una anchura entre rieles igual á la que tiene hoy la parte construida entre Buenaventura y Córdoba. Para hacer uso de esta autorización el Poder Ejecutivo deberá obtener del Concesionario una rebaja en el precio fijado por el kilómetro en el artículo 7º de acuerdo con lo que crea equitativo por el menor costo de construcción y mayores facilidades que esta reforma implica. Hecha la reforma, no tendrá lugar la garantía de 5 % anual de qué trata el artículo 8º respecto á la parte hoy construida.
Ley 16 de 1890 →Vigente
Artículo 7
Migu
Ley 16 de 1890 · aprobatoria del contrato celebrado el 27 de agosto de 1890 sobre construcción del Ferrocarril de Buenaventura a Manizales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.