Micelio

Artículo 28

Decreto 2171 de 1992 · Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Publicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 28 . DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE FLUVIAL.- Además de las mencionadas en el artículo anterior, la Dirección General de Transporte Fluvial ejercerá las siguientes funciones

1.

Ejecutar la política del Gobierno Nacional en materia e transporte, tránsito e infraestructura fluvial, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte.

2.

Aplicar la regulación del transporte y tránsito fluvial expedida por el Ministerio de Transporte.

3.

Sancionar a los infractores por las violaciones a las normas de transporte y tránsito fluvial.

4.

Elaborar, para la aprobación del Ministro y en coordinación con el Jefe de la Oficina de Planeación, el anteproyecto del plan modal y los programas de transporte fluvial.

5.

Dirigir y controlar la elaboración y ejecución de los planes y programas sobre encauzamiento, dragado, conservación, operación y señalización de las vías fluviales navegables.

6.

Asesorar a las entidades territoriales en relación con los planes y programas del Modo Fluvial Regional, y coordinarlos con los planes y programas elaborados por la Dirección General.

7.

Dirigir y controlar la administración de los puertos fluviales a cargo de la Nación, junto con la entidad territorial donde se encuentren ubicados dichos puertos de conformidad con lo establecido en el

Parágrafo

del artículo 71 del Decreto-Ley 077 de 1987. 8. Dirigir y controlar la elaboración y ejecución de los planes y programas sobre construcción, conservación y operación de los puertos fluviales a cargo de la Nación, junto con la entidad territorial donde se encuentren ubicados dichos puertos de conformidad con lo establecido en el

Parágrafo

del artículo 71 del Decreto-Ley 077 de 1987. 9. Diseñar y proponer al Ministro las políticas en materia de tarifas de transporte de pasajeros y carga, tarifas por uso de la vía e infraestructura fluvial y por servicios prestados por la autoridad fluvial, y ejecutar las decisiones adoptadas por el Ministro al respecto. 10. Coordinar con la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, los asuntos relativos a la navegación fluvial en las zonas de frontera internacional. 11. Regular y autorizar las construcciones que se ejecuten en los predios colindantes con las vías fluviales navegables, en concordancia con el Decreto No. 2689 de 1988, siempre que no afecten el debido uso y utilización de la vía. 12. Velar por el cumplimiento de las normas técnicas para la construcción de naves y artefactos fluviales. 13. Dirigir y coordinar con la Policía Fluvial las políticas de control fluvial en las vías navegables y en sus respectivos puertos. 14. Adelantar, directamente o mediante contratación, los estudios pertinentes para determinar los proyectos que causen la contribución nacional por valorización, revisarlos y emitir concepto para su presentación al Ministro de Transporte, de conformidad con la ley. 15. Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte fluvial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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