Modifíquese el artículo 7° del Decreto 2779 de 2001 el cual quedará así: “ Artículo 7°. Límites globales. Los siguientes son los límites máximos que se deberán cumplir permanentemente, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos que se enumeran a continuación
Hasta el 30% del valor del portafolio en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11, 1.18 y 2 del artículo 2° de este decreto.
Hasta el 5% del valor del portafolio, en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.9, 1.10 y 1.12 del artículo 2° de este decreto.
Hasta el 3% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.15 del artículo 2° de este decreto,
Hasta el 5% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.16. del artículo 2° de este decreto.
Hasta el 10% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.17.
Las inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y 2,8 del artículo 2° de este decreto, en conjunto no podrán exceder el 10% del valor del portafolio”.