Micelio

Artículo 2

Ley 31 de 1924 · por la cual se fomenta la navegación aérea y se conceden varios auxilios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar contrato por un término no menor de cinco años, con la referida Empresa de Transportes Aéreos, donde a cambio del auxilio concedido en esta Ley, se comprometa dicha Empresa a otorgar al Gobierno Nacional las siguientes ventajas:

Primera. A establecer una escuela de aviación particular para la enseñanza y adiestramiento de pilotos y mecánicos nacionales de aviación. El Gobierno fijara, de acuerdo con la Compañía, el lugar en donde debe establecer la escuela de aviación particular.

Segundo. A conceder franquicia postal al Gobierno Nacional e los correos aéreos, por un peso no menor de seis mil (6.000) gramos para cada despacho de correos entre Girardot y la Costa Atlántica.

Tercera. A poner a disposición del Gobierno la oficina que la Compañía tiene en Berlín, con el fin de cooperar con su departamento científico y técnico en los informes, compras, etc., conjuntamente con los empleados nacionales respectivos , en todo aquello que se relacione con la aviación.

Cuarta. A prestar a la Nación servicios especiales y extraordinarios en sus aviones, por una tarifa cuyo máximo no exceda de ciento veinte pesos ($120) oro, por cada Hora de vuelo efectivo.

Quinta. A establecer una cooperación estrecha y gratuita entre las secciones técnicas y científicas de la Compañía y el Gobierno Nacional, para el levantamiento de mapas y ejecución de trabajos de carácter reservado; facilitando de manera inmediata y sin remuneración alguna las opiniones y conceptos de sus expertos en materia de aviación.

Sexta. A fijar cuando tenga establecido en el Magdalena un servicio bisemanal regular de súper-hidroaviones de dos motores, una tarifa para el servicio de pasajeros, cuyo máximo sea el siguiente:

Parágrafo 1

En el caso antes contemplado, cada pasajero tendrá derecho al transporte de su equipaje con peso hasta de ocho (8) kilos.

Parágrafo 2

En el viaje de bajada los pasajeros tendrán derecho a una bonificación que no será inferior al veinte por ciento (20 por 100) del costo de su pasaje. Las disposiciones de estos dos parágrafos se extenderán a la tarifa que se establezca en el artículo siguiente.

Parágrafo 3

La tarifa del viaje aéreo de Girardot a Neiva, y viceversa, no excederá de treinta pesos ($30) cuando la Compañía entre a gozar de la subvención de que trata esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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