Micelio

Artículo 5

Para La Constitución De Las Asociaciones Municipales Se Requiere Un Mínimo De Juntas De Acción Comunal, Así: 1

Decreto 835 de 1973 · Por el cual se reglamenta la constitución y el funcionamiento de las asociaciones municipales de Juntas de Acción Comunal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para la constitución de las asociaciones municipales se requiere un mínimo de juntas de acción comunal, así

1.

En municipios cuya población no exceda de cien mil habitantes, siete juntas;

2.

En municipios con una población entre cien mil y quinientos mil habitantes, doce juntas, y

3.

En municipios con una población mayor a quinientos mil habitantes, veinte juntas. En el Distrito Especial de Bogotá, podrá organizarse una asociación municipal por cada división administrativa, para lo cual será necesaria la existencia de un mínimo de diez juntas dentro de los límites de la respectiva alcaldía menor. En caso de que no haya este número de juntas en una de las divisiones anotadas, las que existen podrán afiliarse a cualquiera de las asociaciones constituidas en las alcaldías limítrofes, sin perjuicio de que alcanzado el número reglamentario formen su propia organización.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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