Art. 4.° La mencionada Sección procederá inmediatamente á practicar la liquidación de lo que se deba á los pensionados, cualquiera que sea la vigencia á que el atraso se refiera como lo dispone el artículo 4.° de la referida Ley 93; y tanto las órdenes que se expidan por esta causa, como las que estén en circulación de la misma clase, es decir, por pensiones atrasadas, se admitirán en el primer remate ya citado.
Decreto 980 de 1888 →Vigente
Artículo 4
De La Referida Ley 93; Y Tanto Las Órdenes Que Se Expidan Por Esta Causa, Como Las Que Estén En Circulación De La Misma Clase, Es Decir, Por Pensiones Atrasadas, Se Admitirán En El Primer Remate Ya Citado
Decreto 980 de 1888 · sobre remates de documentos de deuda pública y órdenes de pago.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.