Art. 7.° Corresponde a los Juzgados nacionales decidir, en juicio ordinario, sobre el derecho de los que soliciten pensión, el cual se surtirá entre el demandante i el encargado del Ministerio público, debiendo consultarse toda sentencia definitiva con la Corte Suprema federal.
Solo es competente el Congreso para conceder pensión o premio , por una sola vez, a los que se hallen en el caso 4 ° del artículo 6° anterior, previa formación del espediente en la Secretaria de Guerra o de lo Interior, según el caso, e informe del Poder Ejecutivo.