Micelio

Artículo 7

Ley 50 de 1879 · Sobre pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7.° Corresponde a los Juzgados nacionales decidir, en juicio ordinario, sobre el derecho de los que soliciten pensión, el cual se surtirá entre el demandante i el encargado del Ministerio público, debiendo consultarse toda sentencia definitiva con la Corte Suprema federal.

Solo es competente el Congreso para conceder pensión o premio , por una sola vez, a los que se hallen en el caso 4 ° del artículo 6° anterior, previa formación del espediente en la Secretaria de Guerra o de lo Interior, según el caso, e informe del Poder Ejecutivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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