Establécese como renta nacional un recargo en el impuesto denominado derecho de registro que se paga por los actos y documentos sujetos a esta formalidad por la Ley. Este recargo será del cincuenta por ciento (50 por cien) de la tarifa actual sobre cada acto y documento y se recaudará por los mismos funcionarios que hoy cobran el impuesto como renta departamental, debiendo éstos consignar el producto del referido recargo en las Administraciones de Hacienda Nacional, en la forma y términos que el Gobierno fije en el decreto reglamentario de esta Ley.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.