Micelio

Artículo 28

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las bolsas o envases que se utilicen en la recolección, almacenamiento o distribución de la sangre humana o de sus componentes, deberán tener adherida, como mínimo la siguiente información

a)

Nombre y dirección del banco de sangre que practicó el procesamiento y número de la licencia sanitaria de funcionamiento;

b)

Nombre del producto, especificando si es sangre tal de componentes;

c)

Número u otra identificación que permita asociar al donante con el banco, centro, servicio, unidad o puesto correspondiente;

d)

Día, mes y año de recolección del producto y fecha de expiración;

e)

Clasificación sanguínea qué incluya, por lo menos, grupo sanguíneo de acuerdo con el sistema A-B-O, y factor RE;

f)

Instrucciones y precauciones para el uso de su contenido, incluyendo la advertencia de que puede ocasionar efectos no previsibles;

g)

Recomendaciones para la temporada de almacenamiento;

h)

Nombre del anticoagulante empleado, proporción del mismo y volumen total;

i)

Resultados del examen serclóico para sífilis y hepatitis, indicando las técnicas utilizadas;

j)

Indicación de anticuerpos contra antígenos de grupos sanguíneos presentes por inmunizaciones anteriores del donante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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