Micelio

Artículo 65

Los Vehículos Automotores Deberán Estar Provistos De Dos Luces De Cola De Color Rojo, De Suficiente Intensidad Luminosa, Colocadas A Una Distancia Máxima De Diez Centímetros De Los Bordes Del Vehículo Y A Una Altura Sobre El Nivel De La Vía Entre Cuarenta Centímetros (Borde Inferior) Como Mínimo Un Metro Con Cincuenta Y Cinco Centímetros (Borde Superior) Como Máximo

Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los vehículos automotores deberán estar provistos de dos luces de cola de color rojo, de suficiente intensidad luminosa, colocadas a una distancia máxima de diez centímetros de los bordes del vehículo y a una altura sobre el nivel de la vía entre cuarenta centímetros (borde inferior) como mínimo un metro con cincuenta y cinco centímetros (borde superior) como máximo. Las motocicletas sólo requieren una luz de cola. Las luces de cola solamente podrán tener un fusible común, cuando su falla sea indicada en el cuadro de instrumentos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1995
    C-490/95ConstitucionalidadEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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