Los vehículos automotores deberán estar provistos de dos luces de cola de color rojo, de suficiente intensidad luminosa, colocadas a una distancia máxima de diez centímetros de los bordes del vehículo y a una altura sobre el nivel de la vía entre cuarenta centímetros (borde inferior) como mínimo un metro con cincuenta y cinco centímetros (borde superior) como máximo. Las motocicletas sólo requieren una luz de cola. Las luces de cola solamente podrán tener un fusible común, cuando su falla sea indicada en el cuadro de instrumentos.
Decreto 1344 de 1970 →Vigente
Artículo 65
Los Vehículos Automotores Deberán Estar Provistos De Dos Luces De Cola De Color Rojo, De Suficiente Intensidad Luminosa, Colocadas A Una Distancia Máxima De Diez Centímetros De Los Bordes Del Vehículo Y A Una Altura Sobre El Nivel De La Vía Entre Cuarenta Centímetros (Borde Inferior) Como Mínimo Un Metro Con Cincuenta Y Cinco Centímetros (Borde Superior) Como Máximo
Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre
1 sentencia lo revisó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia