Art. 4° En los casos en que en los documentos de que trata el artículo anterior no se hubiere hecho especificaciones de monedas, los Recaudadores comprobarán el ingreso en monedas de cobre con las declaraciones de dos testigos abonados, las cuales se recibirán con intervención del Agente del Ministerio público del lugar en que ellas deben rendirse.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.