Modifíquese el parágrafo Transitorio del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 , modificado por el artículo por el artículo 3° de la Ley 2343 de 2023 , el cual quedará así:
ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS . Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. (...)
. Las personas que se consideren víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la presente ley, cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas les fue negada por haber declarado extemporáneamente, o aquellas que no hayan rendido declaración ante el Ministerio Público y no estén cobijadas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podrán rendirla hasta dentro de los 24 meses siguientes a la promulgación de esta ley, en concordancia con lo modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021 , “Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley Étnicos números 4633 de 2011, 4634 de 2011 Y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia”.