Art. 42. Los delitos definidos en la presente Ley son de competencia de los Jueces Superiores, quienes conocerán de ellos como Jueces de derecho, sin intervención del Jurado.
En la celebración del juicio no se admitirán a las partes, ni al enjuiciado, ni a sus defensores y voceros, sino alegatos por escrito.
Exceptuándose de esta disposición los hechos previstos en los artículo 4°, 5°, 8°, 9° y 12, que son de competencia de la Policía y serán juzgados con el procedimiento de este ramo, por el Prefecto, en primera instancia y en segunda por el Gobernador, Los actos previstos en los artículos 34,35 y 36 serán castigados por el Juez de la causa, o por el funcionario de instrucción, según el caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 346 a 350 de la Ley 149 de 1.888.