Art. 63. La lista de Conjueces que debe formarse en los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto por la ley; se aumentará, para los efectos de este decreto, con los nombres de diez ciudadanos en quienes concurran las cualidades que deben tener los Conjueces. Dicho aumento se verificará cada vez que se forme nueva lista de Conjueces.
Decreto 635 de 1886 →Vigente
Artículo 63
Decreto 635 de 1886 · Sobre libertad de imprenta, y juicios que se siguen por los abusos de la misma
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.