Micelio

Artículo 2

Ley 38 de 1887 · Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2°. Son denunciables las minas de oro. Plata y platino, en las condiciones del Código que se adopta, y con las condiciones que establece esta ley.

Lo son igualmente las de piedras preciosas, pero su extensión será un cuadrado de un kilómetro de base, medido en la dirección que indique el denunciante. Las minas de las demás sustancias minerales, sean ó nó metálicas, que se hallen en terrenos baldíos, con excepción de los depósitos de carbón, de huano ó cualquier otro abono semejante y de las fuentes saladas y bancos de sal gema, son también denunciables con la extensión siguiente: las de filón, como lo dispone el Código de Minas de Antioquia para las de esta clase; las de sedimento, tales como los minerales de hierro llamados de pantano, y las que se encuentren en capas, tendrán la misma extensión que las llamadas de aluvión, es decir, cinco kilómetros cuadrados. Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos adquiridos por adjudicaciones anteriores, hechas conforma a las leyes.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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