Dentro de la reglamentación establecida en el artículo 4°, se fijarán las condiciones de bienestar animal que deberán adoptar las clínicas, consultorios y demás establecimientos en los que se presten servicios veterinarios, independiente de las competencias en materia de salud pública que recaen en el Ministerio de Salud y Protección Social.
Los establecimientos de servicios veterinarios que presten alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° deben registrar los servicios de cuidado para animales independientemente de los servicios médico veterinarios y cumplir con las disposiciones consagradas en la presente ley.