º . La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1º, para el segundo trimestre del año 2001, utilizando las estadísticas de exportación de banano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y la información sobre la participación individual de los productores en las exportaciones de cada sociedad de comercialización Internacional suministrada por los exportadores de banano, conforme a las siguientes reglas
El noventa y seis punto cinco por ciento (96.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades de comercialización internacional en representación de sus productores y a las cooperativas de productores de banano, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2000. Para efecto de los cálculos, se tomará como "año bananero" el período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año. Dicha distribución se hará ponderando la participación individual de la sociedad de comercialización internacional o cooperativa de productores de banano en las exportaciones colombianas totales de banano y las exportaciones de banano a la Unión Europea. Para esta ponderación la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta lo siguiente
Para las exportaciones totales se calculará un promedio simple de las exportaciones de cada sociedad de comercialización internacional o cooperativa de productores bananeros al mundo, realizadas a partir del 1º de octubre de 1997 y hasta el 30 de septiembre de 2000. Este valor se multiplicará por el factor 0.55;
Para las exportaciones a la Unión Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones realizadas por cada sociedad de comercialización internacional o cooperativa de productores bananeros hacia ese mercado del 1º de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2000. El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45.
El tres punto cinco por ciento (3,5%) restante se distribuirá entre los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), las sociedades de comercialización internacional y cooperativas de productores bananeros que no califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior, teniendo en cuenta los siguientes criterios
La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior solicitará a los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los trimestres de 1999 o 2000 e indiquen en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, el cupo que están en capacidad de exportar a la Unión Europea durante el segundo trimestre del año 2001. La cantidad a asignar no podrá exceder el 0.5% del cupo;
Un dos punto cinco por ciento (2.5%) se distribuirá entre las sociedades de comercialización internacional que no hayan exportado, o que hayan exportado menos de 500 TM durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2000. Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral primero de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados;
El cero punto cinco por ciento (0,5%) restante se distribuirá proporcionalmente entre las cooperativas de productores bananeros que cumplan con los siguientes requisitos: a) tener más de 50 afiliados; b) los predios cultivados en banano de los asociados de la cooperativa no podrán exceder de 30 hectáreas individualmente; c) tener un promedio anual de producción del orden de 8.000 cajas de banano semanales o más; d) los afiliados no deberán ser socios o accionistas de ninguna empresa comercializadora de fruta y e) solicitar que les sea asignado un cupo de exportación de banano a la Unión Europea en el segundo trimestre del año 2001, por escrito y dentro de un lapso no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Las cooperativas de productores bananeros que reciban cuota en desarrollo de este literal no podrán recibir cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este artículo. El porcentaje no asignado de conformidad con este numeral será distribuido con base en los criterios fijados en el numeral 2º, literal b, de este artículo si hubiere nuevas sociedades de comercialización internacional, o, en su defecto, conforme al numeral 1º del presente artículo.
Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no dispone de las estadísticas correspondientes al período referido en el numeral primero de este artículo, se utilizarán las cifras que suministren las respectivas sociedades de comercialización internacional o cooperativas de productores bananeros, debidamente certificadas por el revisor fiscal.
La distribución a que hace referencia el presente artículo se entiende sin perjuicio de los cambios de sociedad de comercialización internacional de que trata el artículo 6º, que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del presente decreto, los cuales deberán ser informados a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior por el Ministerio de Ag1pultura y Desarrollo Rural.
Las Sociedades de Comercialización Internacional informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en medio magnético en formato Excel e impreso, en un término de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, la participación individual de cada productor durante cada trimestre del período comprendido entre el 1º de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2000.