Impedimentos y recusaciones. El
inciso 2° del artículo 12 del Decreto 2279 de 1989, quedará así: “Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro”.