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Artículo 5

Procedimiento Para La Formalización De Los Títulos De Propiedad De Bienes Inmuebles Que No Han Sido Ocupados O Poseídos Por Las Entidades Y Organismos Del Sector Público

Decreto 2811 de 2009 · por el cual se reglamenta el artículo 139 de la Ley 1151 de 2007.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Procedimiento para la formalización de los títulos de propiedad de bienes inmuebles que no han sido ocupados o poseídos por las entidades y organismos del sector público. Previo al inicio del procedimiento que se describe a continuación, la entidad pública deberá contar con el estudio de títulos realizado por la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos Públicos o quien haga sus veces, y si el resultado concluye, que el bien inmueble es de los enunciados en el inciso primero del artículo 139 de la Ley 1151 de 2007, se adelantará el siguiente procedimiento, el cual culminará con la expedición de una resolución en la que se formalizará la propiedad del inmueble. El procedimiento estará conformado por las siguientes etapas

a)

Resolución de Apertura: La entidad pública ordenará mediante resolución motivada, la iniciación del procedimiento encaminado a la formalización del título de propiedad, citando a los terceros, tanto determinados que resulten del estudio de títulos, como indeterminados, con el fin de que se hagan parte y hagan valer sus derechos. La resolución que inicie el procedimiento se notificará en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y se publicará en un diario de amplia circulación nacional, en los términos del artículo 43 del mismo.

b)

Período probatorio: Dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de apertura, se podrán solicitar y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petición del interesado, a costa del solicitante, con el fin de esclarecer la propiedad y demás derechos reales sobre el inmueble, siendo obligatoria la práctica de una inspección ocular sobre el inmueble. Si de las pruebas allegadas se determina que existe algún poseedor u ocupante en el bien inmueble objeto de formalización, se le notificará sobre el procedimiento que adelanta la entidad, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y se publicará en un diario de amplia circulación Nacional, con el propósito de que se haga parte en el procedimiento. En este evento el período de probatorio se ampliará por un término de cinco (5) días hábiles.

c)

Alegaciones: Vencido el periodo probatorio, los interesados podrán, dentro de un término de cinco (5) días, presentar ante la entidad que adelanta el procedimiento de formalización, los alegatos a que haya lugar.

d)

Acto administrativo de formalización o de archivo: Culminada la etapa probatoria, se adoptará la decisión mediante resolución motivada, en la que previo estudio del acervo probatorio recaudado, se definirá la situación jurídica del inmueble, formalizando su propiedad en cabeza de una de las entidades públicas enunciadas en el artículo 1° de este decreto o archivando el trámite administrativo iniciado, ante la presencia de un tercero interesado que invoque y pruebe un derecho sobre el inmueble, controversia que deberá ser definida por la correspondiente autoridad judicial. Contra la anterior resolución procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. En la resolución que formalice la titularidad, la entidad expondrá los resultados de la evaluación de las pruebas allegadas en el período probatorio, hará un recuento de la historia general del Inmueble, el cual deberá estar plenamente identificado por cabida, linderos, cédula catastral y folio de matrícula inmobiliaria y relatará los hechos que dieron origen a la ocupación o posesión del mismo por parte de la respectiva entidad pública, y se pronunciará sobre las alegaciones. Finalmente, declarará la titularidad del bien inmueble en cabeza de la entidad poseedora u ocupante y se ordenará el registro de la resolución en el folio de registro de instrumentos públicos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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