°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 1299 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 6°. Infracciones aduaneras de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes . Sin perjuicio de lo previsto en el Título XV del Decreto 2685 de 1999, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir quienes importen materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: Gravísimas 1.1 Obtener la autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, utilizando medios o documentos irregulares. 1.2 Incorporar en el sistema y/o presentar documentos soporte de las operaciones de importación que no corresponden a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la autorización. Graves 2.1 No mantener los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización. La sanción aplicable para la infracción contemplada será de suspensión de la autorización hasta por un (1) mes. Leves 3.1 No actualizar la información relacionada con los cambios en el declarante autorizado. La sanción aplicable para la infracción contemplada será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La imposición de dos o más sanciones por la comisión de alguna de las infracciones graves previstas en este artículo, en un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación de la autorización”.