Micelio

Artículo 18

Modifíquese El Artículo 2

Decreto 1139 de 2021 · Por el cual se modifica algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Titulo 1, Capítulos 2, 3, 4, y 5 y un artículo del título 3, Capítulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 2.4.1.2.45 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: “Artículo 2.4.1.2.45. Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia. A partir de que el Programa de Prevención y Protección tenga conocimiento de una noticia formal o informal del presunto uso indebido de las medidas de protección o en desarrollo de sus funciones, identifique que un protegido está incurriendo en alguna de las conductas de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento

1.

Informar por escrito a la persona protegida, del inicio de labores previas de verificación, relacionadas con el presunto uso indebido de las medidas de protección.

2.

Iniciar, cuando hubiere lugar a ello, las diligencias administrativas y/u operativas de las labores previas de verificación “in situ”, con el objeto de recaudar pruebas, practicar entrevistas y realizar experticias técnicas, en el marco de las actuaciones administrativas, con el fin de confirmar o desvirtuar si es o no constitutiva de las conductas tipificadas como uso indebido de las medidas de protección, de lo cual se dejará informe escrito con sus correspondientes soportes, si los hubiere.

3.

Con base en el resultado de las diligencias a que se refiere el numeral anterior, dar inicio-formal al procedimiento, para el llamado de atención, la suspensión de medidas o finalización por reincidencia; o en su defecto, proceder al archivo de las mismas.

4.

Notificar al protegido, por escrito, de la situación encontrada del presunto uso indebido de las medidas de protección.

5.

El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito y aportar las pruebas que considere pertinentes, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que recibe la notificación.

6.

Presentación y sustentación del caso ante el Comité respectivo, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto uso indebido de las medidas de protección.

7.

Recomendación del respectivo Comité sobre el llamado de atención, la suspensión total o parcial y la temporalidad de esta, así como la finalización por reincidencia con ocasión del uso indebido de las medidas de protección, o la continuidad de las mismas.

8.

Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.

9.

Notificación de la decisión al protegido, quien podrá presentar recurso de reposición conforme a lo indicado en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

10.

Implementación de la decisión.

Parágrafo 1

Las labores previas de verificación tendrán un término de hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir de la asignación de la misión de trabajo, prorrogables hasta por diez (10) días hábiles más, por circunstancias debidamente justificadas y culminará con el informe de verificación.

Parágrafo 2

El Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia, se realizará en un término de hasta treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por quince (15) días más, debidamente justificados.

Parágrafo 3

Las labores previas de verificación o del procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia caducarán, si transcurridos tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia de los presuntos hechos, la entidad no ha dado inicio a la apertura de la actuación administrativa respectiva.

Parágrafo 4

En ningún caso procede la acumulación de procesos con posterioridad a la notificación del escrito de la situación encontrada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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